LA ASOCIACIÓN SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA CIVIL (ASIGC) CAMBIAN EL NOMBRE POR EL DE ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE LA GUARDIA CIVIL (ASIGC)

La Asociación Independiente de la Guardia Civil, con anagrama ASIGC, se constituye al amparo del artículo 22 de la Constitución. Es una asociación profesional distinta a un sindicato, surgida en el seno de la Guardia Civil y compuesta como consecuencia de ello, por funcionarios de dicho Cuerpo, en cualquier situación administrativa.

Para la constitución de la citada entidad, se ha tenido en cuenta el artículo 22 de la Constitución sobre el derecho de asociación pacífica, que no persigue ni utiliza fines ilícitos y no es paramilitar, ni secreta, ni parasindical. Siendo éste derecho una de las libertades capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto de libertad (STC 244/1991, de 16 de diciembre, FJ 2) y esa libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas (STC 104/1999, FJ 3).

No existiendo en la actualidad para las Fuerzas Armadas o Institutos Armados sometidos a disciplina militar, una expresa previsión constitucional sobre las modalidades de su derecho de asociación ni sobre los límites de este derecho, sin perjuicio que éstos puedan, en su caso, ser establecidos en los términos expresados en la STC 173/1998 y teniendo el legislador facultad para restringir el derecho de asociación en atención a otros bienes con relevancia constitucional, está sometido a su vez, a ciertos límites constitucionales. Uno de esos límites es de carácter formal, pues la directa limitación de un derecho fundamental sólo puede establecerse en una Ley Orgánica (SSTC 101/1991, de 13 de marzo, FJ 2, y la ya citada 173/1998, FJ 8). Otros en cambio son de carácter material. Así, en primer lugar, la limitación ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la Ley perdería su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe y sometería el ejercicio del derecho a la voluntad de quien ha de aplicar la Ley; es ésta una exigencia que tiene asiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así con toda claridad, en la STC 292/2000, FAJJ 15 y 16, en relación con el derecho a la autodeterminación informativa. En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999, asunto Rekvenyi contra Hungría. En segundo lugar, la limitación legal ha de ser a la vez proporcional y respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental, según resulta de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que se expone con afán sistemático en la STC 292/2000, FJ 11, doctrina ésta sin duda aplicable a la restricción por Ley del derecho de asociación.

Por otra parte, una asociación por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados, no se convierte en un sindicato, ni puede equipararse al mismo a los efectos del artículo 28.1 de la Constitución (STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 10). Ello supone, en primer lugar, una indebida restricción del derecho de asociación, por aplicación de un criterio contrario al principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 146/1999, de 27 de julio, FJ 6). Y supone también una indebida extensión, a los expresados efectos, del concepto de sindicato, al desconocer, de hecho, otros rasgos que lo caracterizan, tanto histórica como legalmente.

Entre tales rasgos o caracteres figura, muy destacadamente, su esencial vinculación con la acción sindical que, según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSTC 98/1985, de 29 de julio, FJ 2; 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4 b), y 74/1996, de 3 de abril, FJ 4), se plasma en el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), en la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y en la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE). Es suficiente reparar en tales medios de acción a disposición de los sindicatos para comprender que el artículo 28.1 CE haya permitido que la ley llegue incluso a exceptuar del ejercicio del derecho a la libertad sindical a los miembros de las instituciones que están sometidos a la disciplina militar.

La Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC), se constituye como asociación al amparo del artículo 22 de la Constitución, no como sindicato, así pues, no se pretende en ningún momento su reconocimiento como sindicato ni, lógicamente, se siguen los trámites registrales propios de los sindicatos a que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

No puede impedirse el registro de la asociación ASIGC por cuanto de sus fines puedan, subjetivamente por parte de la Administración, deducirse el carácter de asociación reivindicativa, pues el contenido de sus fines no justifica la calificación de la entidad que se pretende registrar, como sindical o parasindical. Ciertamente no cabe duda que la asociación ASIGC al igual que los sindicatos de los trabajadores a que hace referencia el artículo 7 de la Constitución, persigue la satisfacción de intereses económicos y sociales; pero ésta afinidad no hace a la asociación ASIGC un sindicato ni permite la confusión; de los fines estatutarios no se deduce que la asociación ASIGC se constituya en contrapoder frente a la Administración militar, ni que la asociación pretenda, mas allá del estricto ámbito subjetivo de sus socios, la defensa o promoción de los intereses propios de los guardias civiles (STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 11).

La asociación se constituye sin ánimo de lucro y con renuncia expresa a toda actividad política y sindical y al amparo del artículo 22 de la Constitución, rigiéndose por sus estatutos y la legislación aplicable en materia de asociaciones directa o subsidiariamente. No se deduce pues, que ASIGC sea una asociación cuya inscripción deba impedirse al amparo de la Constitución y, más concretamente, al amparo del artículo 22 de la Constitución o del artículo 28.1 igualmente de la Constitución.

Cabe pues que en la actualidad, se constituya una asociación profesional, que se apoyaría en el artículo 22 de la Constitución, donde se consagra el derecho fundamental de asociación, con el solo requisito de la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad; y que además podría acoger, en calidad incluso de miembros fundadores, a quienes excluye el artículo 1.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical (STS de 23 de julio de 1999, Sala IV de los Social).

El interés asociativo de los guardias civiles, que se dedican por tanto a una misma profesión, tiene una enorme importancia en el desarrollo de las relaciones socio-económicas del mundo occidental, y no sólo en la consecución de fines estrictamente privados, lo que se podría conseguir con la asociación, sino además, para garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de su ejercicio (SSTC 76/1983 y 20/1988). La no exclusividad de los intereses ajenos a los profesionales, la posibilidad de intervención en cuestiones públicas, artículo 24.1, c) de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, la programación de acciones adecuadas para conseguir mejoras sociales y económicas para los asociados, la confección de una guía de ejercicio de la profesión, la realización de actividades teóricas profesionales; puesto que todas esas facultades suponen el núcleo eficaz para un asociacionismo lógico y racional, y se puede afirmar, además, que la negativa de tales facultades supondrían una asociación ficticia y totalmente ineficaz en la realidad (STS 248/2000 de 16 de marzo, Sala I de lo Civil).

La Administración no puede denegar arbitraria o inmotivadamente. No podrá la autoridad encargada del Registro denegar la inscripción sin resolución expresa y motivada, pues obrando así se viene a obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental al margen de toda razón discernible para su titular y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que toda limitación para el ejercicio de un derecho de este carácter no sólo ha de estar amparada en la Constitución y articulada debidamente en norma con rango de ley, sino ser también aplicada según criterios de racionalidad y proporcionalidad que exigen, inexcusablemente, una resolución expresa y motivada, (STS 1625/2001, de 7 de noviembre, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, FJ 3 y SSTC 77/1983, FJ 3º y 291/1993, de 18 de octubre).

La naturaleza sindical de la entidad a registrar, no puede ser aceptada, pues no se trata con obviedad y claridad de un sindicato, dada la definición que del mismo se contiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, ya que si bien alguno de sus fines estatutarios son coincidentes con los de un sindicato, -lo que por ello, no desnaturaliza el tipo de asociación, según el Tribunal Constitucional, en sentencias anteriormente expuestas-, la mayoría difieren sensiblemente de los propios de ese tipo de asociación sindical, como son fines culturales, asistenciales corporativos, etc..

Procediéndose al registro se da carta de naturaleza para el futuro a una persona jurídica de tipo asociativo no sindical, pero enraizada en la actividad profesional de determinado grupo o colectivo.

En suma, con independencia de la apariencia formal de la asociación, bajo tal nomen iuris se crea una entidad ajena a la actividad sindical y la jurisprudencia deslinda su naturaleza de entidades asociativas o corporativas de fines asimilables, distintas a los sindicatos (SSTS de 2 de diciembre de 1992, de 10 de octubre de 1991 y número 393/2000 de 10 de abril de la Sala Primera de lo Civil).