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LA
ASOCIACIÓN SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA CIVIL
(ASIGC) CAMBIAN EL NOMBRE POR EL DE ASOCIACIÓN
INDEPENDIENTE DE LA GUARDIA CIVIL (ASIGC)
La Asociación Independiente de la Guardia Civil,
con anagrama ASIGC, se constituye al amparo del artículo
22 de la Constitución. Es una asociación
profesional distinta a un sindicato, surgida en el seno
de la Guardia Civil y compuesta como consecuencia de
ello, por funcionarios de dicho Cuerpo, en cualquier
situación administrativa.
Para la constitución de la citada entidad,
se ha tenido en cuenta el artículo 22 de la Constitución
sobre el derecho de asociación pacífica,
que no persigue ni utiliza fines ilícitos y no
es paramilitar, ni secreta, ni parasindical. Siendo
éste derecho una de las libertades capitales
de la persona, al asentarse justamente como presupuesto
de libertad (STC 244/1991, de 16 de diciembre, FJ 2)
y esa libertad de asociación es también
un componente esencial de las democracias pluralistas
(STC 104/1999, FJ 3).
No existiendo en la actualidad para las Fuerzas Armadas
o Institutos Armados sometidos a disciplina militar,
una expresa previsión constitucional sobre las
modalidades de su derecho de asociación ni sobre
los límites de este derecho, sin perjuicio que
éstos puedan, en su caso, ser establecidos en
los términos expresados en la STC 173/1998 y
teniendo el legislador facultad para restringir el derecho
de asociación en atención a otros bienes
con relevancia constitucional, está sometido
a su vez, a ciertos límites constitucionales.
Uno de esos límites es de carácter formal,
pues la directa limitación de un derecho fundamental
sólo puede establecerse en una Ley Orgánica
(SSTC 101/1991, de 13 de marzo, FJ 2, y la ya citada
173/1998, FJ 8). Otros en cambio son de carácter
material. Así, en primer lugar, la limitación
ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la
Ley perdería su función de garantía
del propio derecho fundamental que restringe y sometería
el ejercicio del derecho a la voluntad de quien ha de
aplicar la Ley; es ésta una exigencia que tiene
asiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
así con toda claridad, en la STC 292/2000, FAJJ
15 y 16, en relación con el derecho a la autodeterminación
informativa. En el mismo sentido la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999, asunto
Rekvenyi contra Hungría. En segundo lugar, la
limitación legal ha de ser a la vez proporcional
y respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental,
según resulta de la doctrina consolidada del
Tribunal Constitucional que se expone con afán
sistemático en la STC 292/2000, FJ 11, doctrina
ésta sin duda aplicable a la restricción
por Ley del derecho de asociación.
Por otra parte, una asociación por el hecho
de perseguir la satisfacción de intereses económicos,
sociales o profesionales de sus asociados, no se convierte
en un sindicato, ni puede equipararse al mismo a los
efectos del artículo 28.1 de la Constitución
(STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 10). Ello supone,
en primer lugar, una indebida restricción del
derecho de asociación, por aplicación
de un criterio contrario al principio de interpretación
de la legalidad en el sentido más favorable a
la efectividad de los derechos fundamentales, reiteradamente
reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 146/1999,
de 27 de julio, FJ 6). Y supone también una indebida
extensión, a los expresados efectos, del concepto
de sindicato, al desconocer, de hecho, otros rasgos
que lo caracterizan, tanto histórica como legalmente.
Entre tales rasgos o caracteres figura, muy destacadamente,
su esencial vinculación con la acción
sindical que, según ha declarado el Tribunal
Constitucional en numerosas sentencias (SSTC 98/1985,
de 29 de julio, FJ 2; 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4 b),
y 74/1996, de 3 de abril, FJ 4), se plasma en el ejercicio
del derecho de huelga (art. 28.2 CE), en la negociación
colectiva (art. 37.1 CE) y en la adopción de
medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE). Es suficiente
reparar en tales medios de acción a disposición
de los sindicatos para comprender que el artículo
28.1 CE haya permitido que la ley llegue incluso a exceptuar
del ejercicio del derecho a la libertad sindical a los
miembros de las instituciones que están sometidos
a la disciplina militar.
La Asociación Independiente de la Guardia Civil
(ASIGC), se constituye como asociación al amparo
del artículo 22 de la Constitución, no
como sindicato, así pues, no se pretende en ningún
momento su reconocimiento como sindicato ni, lógicamente,
se siguen los trámites registrales propios de
los sindicatos a que se refiere el art. 4 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
No puede impedirse el registro de la asociación
ASIGC por cuanto de sus fines puedan, subjetivamente
por parte de la Administración, deducirse el
carácter de asociación reivindicativa,
pues el contenido de sus fines no justifica la calificación
de la entidad que se pretende registrar, como sindical
o parasindical. Ciertamente no cabe duda que la asociación
ASIGC al igual que los sindicatos de los trabajadores
a que hace referencia el artículo 7 de la Constitución,
persigue la satisfacción de intereses económicos
y sociales; pero ésta afinidad no hace a la asociación
ASIGC un sindicato ni permite la confusión; de
los fines estatutarios no se deduce que la asociación
ASIGC se constituya en contrapoder frente a la Administración
militar, ni que la asociación pretenda, mas allá
del estricto ámbito subjetivo de sus socios,
la defensa o promoción de los intereses propios
de los guardias civiles (STC 219/2001, de 31 de octubre,
FJ 11).
La asociación se constituye sin ánimo
de lucro y con renuncia expresa a toda actividad política
y sindical y al amparo del artículo 22 de la
Constitución, rigiéndose por sus estatutos
y la legislación aplicable en materia de asociaciones
directa o subsidiariamente. No se deduce pues, que ASIGC
sea una asociación cuya inscripción deba
impedirse al amparo de la Constitución y, más
concretamente, al amparo del artículo 22 de la
Constitución o del artículo 28.1 igualmente
de la Constitución.
Cabe pues que en la actualidad, se constituya una
asociación profesional, que se apoyaría
en el artículo 22 de la Constitución,
donde se consagra el derecho fundamental de asociación,
con el solo requisito de la inscripción en un
registro a los solos efectos de publicidad; y que además
podría acoger, en calidad incluso de miembros
fundadores, a quienes excluye el artículo 1.3
de la Ley Orgánica de libertad sindical (STS
de 23 de julio de 1999, Sala IV de los Social).
El interés asociativo de los guardias civiles,
que se dedican por tanto a una misma profesión,
tiene una enorme importancia en el desarrollo de las
relaciones socio-económicas del mundo occidental,
y no sólo en la consecución de fines estrictamente
privados, lo que se podría conseguir con la asociación,
sino además, para garantizar que el ejercicio
de la profesión se ajuste a las normas o reglas
que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad
de su ejercicio (SSTC 76/1983 y 20/1988). La no exclusividad
de los intereses ajenos a los profesionales, la posibilidad
de intervención en cuestiones públicas,
artículo 24.1, c) de la Ley 50/1997 de 27 de
noviembre del Gobierno, la programación de acciones
adecuadas para conseguir mejoras sociales y económicas
para los asociados, la confección de una guía
de ejercicio de la profesión, la realización
de actividades teóricas profesionales; puesto
que todas esas facultades suponen el núcleo eficaz
para un asociacionismo lógico y racional, y se
puede afirmar, además, que la negativa de tales
facultades supondrían una asociación ficticia
y totalmente ineficaz en la realidad (STS 248/2000 de
16 de marzo, Sala I de lo Civil).
La Administración no puede denegar arbitraria
o inmotivadamente. No podrá la autoridad encargada
del Registro denegar la inscripción sin resolución
expresa y motivada, pues obrando así se viene
a obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental
al margen de toda razón discernible para su titular
y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que toda
limitación para el ejercicio de un derecho de
este carácter no sólo ha de estar amparada
en la Constitución y articulada debidamente en
norma con rango de ley, sino ser también aplicada
según criterios de racionalidad y proporcionalidad
que exigen, inexcusablemente, una resolución
expresa y motivada, (STS 1625/2001, de 7 de noviembre,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
3ª, FJ 3 y SSTC 77/1983, FJ 3º y 291/1993,
de 18 de octubre).
La naturaleza sindical de la entidad a registrar,
no puede ser aceptada, pues no se trata con obviedad
y claridad de un sindicato, dada la definición
que del mismo se contiene en la Ley Orgánica
de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, ya que
si bien alguno de sus fines estatutarios son coincidentes
con los de un sindicato, -lo que por ello, no desnaturaliza
el tipo de asociación, según el Tribunal
Constitucional, en sentencias anteriormente expuestas-,
la mayoría difieren sensiblemente de los propios
de ese tipo de asociación sindical, como son
fines culturales, asistenciales corporativos, etc..
Procediéndose al registro se da carta de naturaleza
para el futuro a una persona jurídica de tipo
asociativo no sindical, pero enraizada en la actividad
profesional de determinado grupo o colectivo.
En suma, con independencia de la apariencia formal
de la asociación, bajo tal nomen iuris se crea
una entidad ajena a la actividad sindical y la jurisprudencia
deslinda su naturaleza de entidades asociativas o corporativas
de fines asimilables, distintas a los sindicatos (SSTS
de 2 de diciembre de 1992, de 10 de octubre de 1991
y número 393/2000 de 10 de abril de la Sala Primera
de lo Civil).
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